Por Juan Contreras.
I. Desde el anuncio dado el 15 de septiembre de 2022, durante la celebración de la independencia de El Salvador, en el que Nayib Bukele dijo que después de consultarlo con su familia había decidido “Correr como candidato a la Presidencia de la República”, en El Salvador, este tema ha sido objeto de uno de los debates más relevantes de los últimos años, en el marco de la resolución emitida en el proceso de Pérdida de Derechos de Ciudadanía con referencia 1-2021[1] por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.
Los análisis van desde los detractores, representados por un reducido grupo de Organizaciones No Gubernamentales, analistas y abogados quienes están vinculados a la oposición política contra Bukele, habiendo sido -algunos de ellos- incluso candidatos a cargos de elección popular por los partidos tradicionales de El Salvador ARENA y FMLN, dichos detractores, disfrazados con argumentos elaborados y sofisticados se dicen “constitucionalistas y demócratas”, logrando tener cierto eco en algunos sectores fuera de nuestras fronteras, pues sostienen que hay ocho artículos en la Constitución salvadoreña que “prohíben la reelección” -situación que no es cierta-, hasta los análisis simplistas que solamente dicen que “las sentencias de la Sala de lo Constitucional son de obligatorio cumplimiento”, situación que sí es cierta, pero que en un estado de derecho es aplicable a todas las decisiones de las instancias jurisdiccionales, no solo a las emanadas de la Sala de lo Constitucional, pues toda resolución judicial, cuando alcanza el grado de firmeza -es decir que ya no existe un medio de impugnación posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico- también es de obligatorio cumplimiento. En ese grupo de análisis simplista ubicamos al ciudadano común, quienes expresan constantemente en las encuestas que están dispuestos a apoyar a Nayib Bukele en su nueva candidatura, quedando plasmado ese apoyo en diversos sondeos de opinión con porcentajes altísimos, como por ejemplo en la encuesta de Febrero de 2023 llevada a cabo por Treserch[2] en la que casi el 94% de los encuestados dijeron que votaría por él.
II. Pero entremos en materia, y ampliemos nuestra visión para estudiar el tema, para que podamos impregnar rigor académico a la discusión sobre los conceptos de la reelección o un segundo período. Para tal situación, propongo que conozcamos características constitucionales de países latinoamericanos, e incluyamos también a Estados Unidos, en tanto tienen sistemas de gobierno presidenciales -pues hacer un símil con Europa sería un error por su sistema parlamentario-.
De modo que, distinguiremos cuatro tipos de Constituciones en el continente americano, con países con sistema presidencial: 1. Países cuyas constituciones prohíben la reelección y que solo permiten un período presidencial; 2. Países cuya constitución permite que alguien ejerza la presidencia en períodos diferidos; 3. Países cuya constitución permite la reelección por una sola vez, y un solo período consecutivo; y 4. Países que permiten la reelección consecutiva e indefinida. Entre los países que prohíben la reelección y que solo permiten un período presidencial, citaremos como ejemplos a México, Paraguay y Guatemala; entre los países cuya Constitución permite períodos presidenciales diferidos se encuentran, por ejemplo, Chile, Uruguay y Panamá, incluso, en nuestro país se creyó que dejando un periodo presidencial de espera se volvía posible la reelección, es más, hasta tuvimos en 2014 un candidato que había sido presidente -Elías Antonio Saca- y cuya candidatura fue inscrita por el Tribunal Supremo Electoral. Derivado de esa candidatura surgió la sentencia en proceso de Inconstitucionalidad 163-2013[1] de la Sala de lo Constitucional, que interpretaba de diez años de espera, sin embargo, esa sentencia fue dictada hasta que ya se conocían los resultados electorales y en los que el candidato expresidente no alcanzó a llegar a participar en el ballotage[2], y con la sombra del expresidente Mauricio Funes con la intención tras bambalinas de presentarse como candidato.
Es preciso mencionar que, en la región, desde mediados de la década de los noventa, América Latina ha pasado de esquemas de reelección diferida -en la que ha habido un período de espera para volverse a postular como candidatos presidenciales- a esquemas de reelección consecutiva por una sola vez, inició con Carlos Menen en Argentina, Fernando Cardoso en Brasil, y continuó después en países como Colombia, Bolivia y Ecuador, algunos mediante reformas constitucionales, y otros por sentencias judiciales.
Siguiendo con la categorización, para poder completar el esquema, podemos decir que entre los países que permiten competir por una sola reelección se encuentra Estados Unidos, que reguló tal situación hasta la ratificación de la Vigésima Segunda Enmienda[3] a su Constitución, la cual fue aprobada el 21 de marzo de 1947 pero ratificada hasta el 27 de febrero de 1951, Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador y Colombia, y el último grupo lo conforman los países que permiten la reelección consecutiva e indefinida, donde se encuentran Nicaragua y Venezuela.
Dicho lo anterior, es oportuno hacer un breve comparativo del contenido constitucional de los esquemas abordados, excluyendo de dicho cuadro a los Estados Unidos, pero cuyo caso se aborda en el párrafo siguiente.
ARTÍCULOS REFERENTES A LA REELECCIÓN EN ALGUNOS PAÍSES DE ÁMERICA LATINA
Artículos de Constituciones que Prohiben la Reelección | Artículos de Constituciones que Permiten Reelección Diferida | Artículos de Constituciones que Permiten la Reeleción Consecutiva una sola Vez |
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto. (Negrita es propia) | Constitución de Chile. Artículo 25 inciso 2° El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente. (Negrita es propia) | Constitución de la Nación Argentina. Art. 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. (Negrita es propia |
Constitución de la República de Paraguay. Artículo 229 – DE LA DURACIÓN DEL MANDATO.- El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República. (Negrita es propia) | Constitución de Uruguay. Artículo 152.- El Presidente y Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese. (Negrita es propia) | Constitución Política del Estado de Bolivia. Artículo 168.- El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. (Negrita es propia) |
Para cerrar el comparativo, mencionaré la Vigésimo Segunda Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, puesto habilita la reelección consecutiva o no, por una sola vez, es decir, que quien haya sido presidente de ese país, puede correr por la reelección por una sola vez más sea en períodos consecutivos o diferidos, como planea hacer Donald Trump para el próximo evento electoral estadounidense. La Sección uno de dicha enmienda establece: “Ninguna persona será elegida para el cargo de presidente más de dos veces, y ninguna persona que haya ocupado el cargo de presidente o haya actuado como presidente durante más de dos años de un mandato en el que otra persona fue elegida presidente será elegido para el cargo de Presidente más de una vez.”
III. Sin embargo, el objetivo de este trabajo no es defender o atacar lo que todos llaman “reelección”, sino que, dar a conocer el término jurídico correcto que se debe utilizar para referirnos a la coyuntura que está viviendo El Salvador, respecto a los periodos presidenciales y a la posibilidad de que el Presidente compita como candidato para un segundo período, extensos argumentos podría escribir al respecto de lo que llaman reelección, sin embargo -sin caer en lo simplista- los argumentos jurídicos han sido esgrimidos por el máximo intérprete de la Constitución en nuestro país, que es la Sala de lo Constitucional, y bastaría con leer la resolución del Proceso de Pérdida de Derechos de Ciudadanía 1-2021, para conocer los argumentos jurídicos de la decisión tomada, por lo que estar en acuerdo o desacuerdo resulta un ejercicio innecesario y cae en la dualidad humana de la que poco me gusta escribir, pues no todo tiene que ser o blanco o negro.
También, es pertinente hacer un comparativo entre la Constitución de El Salvador del año 1962, la cual fue la última antes del golpe de Estado de 1979, que hizo evidente la necesidad de volver al orden constitucional, mediante elecciones y la convocatoria a una Asamblea Constituyente, que se materializó en 1983, la cual se encuentra vigente, pues la diferencia es evidente, dado que la Constitución de 1962 era taxativa en cuanto a la prohibición de períodos consecutivos, la diferencia radica en los artículos 65 y 67 de aquella Constitución y le artículo 152 de la vigente Constitución salvadoreña.
Constitución de El Salvador de 1962 | Constitución de El Salvador de 1983 (Vigente) |
Art. 65.- En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo sustituirá el Vice-Presidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo. Si la causa que inhabilita al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior, terminará el período presidencial. Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure aquélla. El ciudadano que haya desempeñado la Presidencia de la República a cualquier título de los mencionados en este artículo no podrá ser Presidente, Vice-Presidente o Designado en el período presidencial inmediato. Art. 67.- No podrán ser Presidente de la República: 1º Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido dicho cargo en el período inmediato anterior; 2º El que haya sido Ministro o Sub-Secretario de Estado dentro del último año del período inmediato anterior; 3º Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los seis meses anteriores al día de la elección; 4º El Vice-Presidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior se negare a desempeñarla sin justa causa; 5º Las personas comprendidas en los numerales 2º, 3º, 5º, y 6º del artículo 42 de esta Constitución. | Art. 152.- No podrán ser candidatos a Presidente de la República: 1º- El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial; 2º- El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior; 3º- El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial; 4º- EL QUE HAYA SIDO MINISTRO, VICEMINISTRO DE ESTADO O PRESIDENTE DE ALGUNA INSTITUCION OFICIAL AUTONOMA Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, DENTRO DEL ULTIMO AÑO DEL PERIODO PRESIDENCIAL INMEDIATO ANTERIOR.(1) 5º- Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del período presidencial; 6º- El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial; 7º- Las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del artículo 127 de esta Constitución. |
Al tener en perspectiva ambos cuerpos normativos, se evidencian tres cosas, la primera, que el constituyente de1983, hizo un esfuerzo en subsumir los artículos 65 y 67 de la Constitución de 1962, en un solo artículo, que pasó a ser el 152 de la nueva Constitución, la segunda, que el constituyente hace una distinción evidente al cambiar la prohibición de la Constitución de 1962 que era coherente en la parte final del artículo 65 de aquella, al estipular que “El ciudadano que haya desempeñado la Presidencia de la República a cualquier título de los mencionados en este artículo no podrá ser Presidente, Vice-Presidente o Designado en el periodo presidencial inmediato” (Negrita es propia) con la inhabilitación del artículo 67 de la misma Constitución “no podrá ser Presidente de la República”, y la tercera distinción que resulta evidente, es que el Artículo 152 de la Constitución de 1983, la cual está vigente en nuestro país en la actualidad, se instituye como la norma habilitante para que quien esté en el ejercicio de la Presidencia en el periodo actual -no inmediato anterior, pues aún no ha finalizado- pueda participar como candidato para un segundo período, dado que no incurre en el supuesto jurídico que generaría la inhabilidad, tal como lo expresó la resolución 1-2021 ya mencionada.
Un símil de prohibición taxativa nos la da la misma Constitución salvadoreña vigente, en el artículo 127 en las inhabilidades para ser candidato a diputado, pues establece: “No podrán ser candidatos a Diputados: 1º- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción.” De modo que, si el constituyente quería plantear tal inhabilidad, hubiese expresado tal imposibilidad en idéntica forma para acceder a ser candidato a Presidente de la República.
IV. Ahora bien, independientemente del marketing tanto positivo como negativo que se le quiera dar al término reelección, lo que ocurrirá en nuestro país, a partir de la correcta interpretación del Art. 152 ordinal 1° de la Constitución, es que cualquier ciudadano que se encuentre ejerciendo el cargo de Presidente de la República, es decir, durante su período de cinco años -no es algo que será exclusivo de Nayib Bukele-, sin que este haya finalizado el período, podrá inscribirse como candidato para correr por un nuevo periodo presidencial, pues en ese momento según el calendario electoral y las leyes secundarias, se habilitan las elecciones internas de los partidos políticos y posteriores inscripciones como candidatos ante el Tribunal Supremo Electoral.
Esto no representa una reelección propiamente dicha, pues para inscribirse como candidato, el interesado debe separarse del cargo de presidente, que le posibilite llevar a cabo tal inscripción, debiendo cumplir todos los requisitos que la Constitución y la legislación secundaria le exigen para tal fin, y así poder someterse nuevamente a la voluntad del electorado, dependiendo absolutamente del resultado en las urnas, podrá o no, iniciar un nuevo período presidencial.
Es precisamente, por esa separación del cargo mediante una justificación legal -la licencia- que materialmente no podemos hablar de reelección del presidente, pues no estará ejerciendo las funciones de dirigir el Órgano Ejecutivo durante el período que se encuentre en licencia y participando en la contienda electoral, a diferencia de los presidentes en los países que si pueden acceder a la reelección inmediata, donde se les posibilita participar en la contienda electoral sin separarse del cargo, como hemos podido evidenciar al hacer referencia a los artículos de las constituciones citadas como ejemplos latinoamericanos y el caso estadounidense. Pero también a nivel nacional, como contraste a tal afirmación traigo como ejemplo, el caso de los miembros de los Concejos Municipales, cuya posibilidad de ser reelegidos se encuentra en el Art. 202[1] inciso segundo de la Constitución, y los Diputados salvadoreños sean para el PARLACEN[2] o la Asamblea Legislativa cuya posibilidad de ser reelegidos está en el Art. 124[3] de la Constitución, quienes acuden a las urnas con la investidura de sus cargos de elección popular y sin requerir ningún tipo de licencia, es decir que pueden acceder a una reelección consecutiva e indefinida si así es la voluntad de los electores. En estos casos, sí es correcto hablar de reelección.
En el caso del Presidente de la República, la Constitución no establece que puede ser reelegido, pero tampoco le prohíbe ser candidato, pues el Artículo 152 ordinal 1°, abre la posibilidad de que éste pueda ser inscrito como candidato para un nuevo período, siempre y cuando no ejerza la presidencia en los seis meses anteriores al inicio del período presidencial. Este argumento refuerza aún más que, nos encontramos frente a la posibilidad real, de que en el proceso electoral de 2024 el presidente se inscriba como candidato para un segundo período, no que sea reelecto.
Es decir, que, aunque pareciera una contradicción en el término jurídico, no lo es, pues de resultar ganador en las elecciones del 4 de febrero de 2024, Nayib Bukele iniciaría un nuevo periodo presidencial que en concordancia con el Art. 154 de la Constitución[1] arrancaría el 1 de junio de 2024 y finalizaría el 1 de junio de 2029, y bajo las normas constitucionales vigentes en la actualidad, sí estaría inhibido para participar como candidato en las elecciones presidenciales de 2029, lo que rompería con el argumento que lo que quiere hacer es perpetuarse en el poder.
Todo lo dicho, sostiene la posibilidad real de competir como candidato a la presidencia por parte de Nayib Bukele en el proceso electoral del 2024, y los argumentos se ven reforzados por lo expresado en la resolución 1-2021[1], en la que no se dice que se habilita la reelección al presidente, sino que para lo que está habilitado es para inscribirse como candidato para un segundo periodo, siempre y cuando reúna todos los requisitos que establecen las leyes secundarias, y haya presentado la licencia respectiva sin caer en la inhabilidad de ejercer la presidencia en los seis meses anteriores al inicio del periodo presidencial como ya se dijo.
V. En conclusión, y aunque algunas personas han dicho que luego de los resultados electorales será el pueblo los que deciden si “reeligen” o no al presidente, lo jurídicamente correcto, es mencionar que existe la posibilidad -constitucional y legal- para que Nayib Bukele se inscriba como candidato, y si resultare ganador del proceso, será electo por un segundo período presidencial, sí así es la voluntad del soberano, por lo que independientemente de lo que la vox populi diga referente a la reelección, en los sectores jurídico-académicos debemos referirnos al escenario actual como la posibilidad, con la cobertura de una norma jurídica de relevancia constitucional habilitante, para que el interesado -Nayib Bukele- pueda efectuar su inscripción de candidatura para competir por un segundo periodo.
[1] Pueden verse la resolución completa en el siguiente enlace: https://www.jurisprudencia.gob.sv/portal/apls/2021/09/1-2021PerdidaDerechosCiudadania.pdf
[2] El archivo digital de dicha encuesta se encuentra en la dirección electrónica https://www.tresearch.mx/post/el-salvador-reeleccion-nayib-bukele , el dato citado se encuentra en la lámina 2.
[3] Puede verse la sentencia relativa a dicho proceso en el siguiente enlace: https://www.tse.gob.sv/laip_tse/documentos/Amparos/163-2013-Inc.pdf
[4] Segunda vuelta electoral.
[5] Antes de esta enmienda, se permitía la reelección de forma indefinida.
[6] Constitución de El Salvador, Art. 202 Inciso segundo: “Los miembros de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y originarios o vecinos del municipio; serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos y sus demás requisitos serán determinados por la ley.
[7] Parlamento Centroamericano
[8] Constitución de El Salvador, Art. 124.- Los miembros de la Asamblea se renovarán cada tres años y podrán ser reelegidos.
[9] El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de Junio.
[10] Resolución 1-2021 Pérdida de Derechos de Ciudadanía. P. 17 “El ordinal 1°, del artículo 152 contiene una salvedad: “o dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial”, de ahí que de conformidad con dicha disposición, ha de requerirse al Presidente que se haya postulado como candidato presidencial para un segundo período, deba solicitar una licencia durante los seis meses previos, a fin de lograr concordancia con el artículo 218 de la Constitución en el que se establece la prohibición de prevalerse del cargo para realizar propaganda electoral.” (Negrita es propio)