Por Alessia Genoves
Karla Guevara denuncia el rechazo al cambio de género, por parte de la Unidad de Registro de la Alcaldía de San Salvador. La abogada salvadoreña acusa de desacato a la jefatura de la institución, asegurando que ésta se ha negado a cumplir con la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia, para reasignar su nombre legal y género, en sus documentos de identidad.
“Edwin Hernández, Juan José Azucena (Kattán) y al apoderado legal, Julián Mendoza” son los funcionarios administrativos, identificados en la abstención al cumplimiento de la orden superior. Alegaría, para el caso de Juan José Azucena, que las acciones que le implican obedecer la sentencia estarían en perjuicio a su fe y valores cristianos.
“Se admitió el amparo. Y ellos (los técnicos de la Sala) emiten la medida cautelar de suspender el derecho reclamado (al cambio de nombre y género), porque creen que existe apariencia de buen derecho. Es decir, que existe la posibilidad de que le vulnere a Azucena Kattán su derecho a ser transfóbico”, señaló la abogada Bessy Ríos a ContraPunto.
Niegan identidad trans
Karla Guevara es la primera salvadoreña en recibir una resolución favorable, desde el Juzgado Primero de Familia, a su demanda por el cambio de nombre y de género en sus registros de identidad. No obstante, el proceso fue más extensivo, y no obtuvo respuesta sino hasta el pasado 16 septiembre, cuando la audiencia de sentencia fue programada el pasado 28 de junio.
Guevara celebró la resolución judicial a su favor, que fue apersonada por el equipo jurídico de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (Fespad). No obstante, juzgó que la dilación y el proceso mismo habrían sido revictimizantes; y a las afectaciones se añadiría la negación de los administradores de la unidad de Registro, de la Alcaldía de San Salvador.
“Desde el mes de octubre de 2022 me tienen en el limbo jurídico y mientras tanto se me siguen vulnerando mis derechos al no tener una ciudadanía plena, hasta para alquilar una casa se me hace una misión imposible…”, lamentó la abogada salvadoreña.
Los demandantes, por su parte, alegaron un perjuicio personal: perjuicio a su fe y valores cristianos. Desde luego, la Constitución de la República reconoce el principio de igualdad y no discriminación, en su artículo 3, en el que no podrán “establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión”.
Gevara, sin embargo, señala que “es una demanda que no procede porque no tiene ligitimación activa; es decir, él (representante de la unidad de Registro) no tiene la potestad o el derecho de expresar una demanda de amparo”, observa Guevara, del recurso interpuesto en contra de la sentencia del Primero de Familia. No obstante, el recurso ha sido tramitado; y, sin embargo, “la Sala de lo Constitucional, hasta el día de ahora no se ha pronunciado”.
ContraPunto identifica que las declaraciones de Guevara son asertivas. La facultad jurisdiccional para la admisión de un recurso de apelación tiene lugar “por violación de los derechos que otorga la presente Constitución”. El artículo 246, inciso 1º de la Constitución de la República también detalla que el recurso debe ser interpuesto únicamente a la Sala de lo Constitucional.
Un escenario distinto habría sido el que Azucena Kattán, y los demandantes, se hubieran limitados a emitir un recurso de apelación en contra de alguna irregularidad encontrada en la sentencia del Tercero de Familia, ante la institución de alzada, la Sala de lo Constitucional. Sin embargo, la misma sentencia no fue apelada por el Tribunal.
Consecuencias para personas trans
Aldo Alexánder Peña estaría en una situación similar. El primero hombre en cambiar de sexo y género denunció ante la prensa, el pasado 31 de enero, que la Alcaldía limitó sus derechos otorgados por el Tribunal Primero de Familia, para que la unidad de Registro procediera a ejecutar la resolución.
“Y probablemente usted dirá en qué me afecta esto? Pues mucho ya que ahora en este país cualquier funcionario público podra incumplir una resolución judicial que le beneficie a usted, ellos se han vuelto prácticamente jueces. Pero yo seguiré mi lucha”, comparte ésta reflexión, Karla Guevara.
La abogada señala que la fecha de interposición de la denuncia es coherente con la fecha del vencimiento del plazo -de 1 año- que la Sala de lo Constitucional designó para que la Asamblea Legislativa reformara la Ley del Nombre y Persona Natural (LNPN). El recurso, que se halla en el expediente 33-.2016/1995-2016, reconoce que la ley vigente es “lesiva a la dignidad humana”, y ordena que la ley se aplique a las personas trans.
Azucena Kattán y los demandantes elegaron una presunta una presunta vulneración a sus principios. Sin embargo, ContraPunto identifica que la LNPN vigente, sin cambios, limita a que el registro familiar proceda con el cambio del nombre, de la persona natural, cuando entre otras cosas éste fuere “equívoco respecto al sexo”, con la salvedad de que “en este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo” (art. 11, LNPN, 1990).
No obstante, ContraPunto identifica que las demandas exclusivas al cambio de nombre han transcurrido, en el caso de la ciudadana Bianka Rodríguez; y de la ciudadana Verónica López. Ambos casos respondieron a las demandas que fueron resueltas en el año 2022. E, inclusive, la organización Comunicando y Capacitando a Mujeres Trans con VIH (Comcavis Trans) que preside Bianka, se ha dedicado a la formación y sensibilización del Centro Nacional de Registro (CNR), para facilitar la tramitación de los documentos de identidad a personas LGBT.
Lo cierto es que, para que la instrucción del Registro Familiar sea asertiva a las resoluciones de Órgano Judicial, debe existir una reforma a la LNPN, principalmente en las restricciones del el referido artículo 11; y en el inciso 2 del artículo 23, que reitera que la condición para que el nombre de la persona pueda cambiarse “por una sola vez”, sea cuando el ésta sea “equívoco en cuanto al sexo”.
Por otra parte, la LNPN no es explícita en la designación del cambio de registro del sexo. Los artículos anteriormente citados no dan lugar a ambigüedades, pero no distinguen la categoría del sexo biológico de la personal, ni lo norman; es decir, no existen pautas en la auto-determinación del sexo.