Por Francisco Martínez.
A 7 meses de la elección presidencial, del próximo 4 de febrero de 2024, en que se elegirá al nuevo Presidente de la República, para el periodo que comienza y termina el 1 de junio de 2024 – 2029. Es importante hacer una lectura política de la inscripción como precandidato a Presidente de Nayib Bukele, en el proceso interno del partido Nuevas Ideas.
La hoja de ruta hacia el 4 de febrero 2024 está delineada, Bukele se inscribió cómo Candidato y confirmó como su compañero de fórmula presidencial al actual vicepresidente Félix Ulloa, con lo cual manda el mensaje de continuidad y de confianza para asegurar el rumbo iniciado en 2019; el 9 de julio saldrán electos en las internas del partido Nuevas Ideas y se convertirán en la oferta electoral cyan para que, el próximo 4 de febrero, los salvadoreños los tengan entre las opciones para la presidencia y vicepresidencia.
En los próximos meses o semanas, antes del 1 de diciembre 2023, el Presidente Bukele debe proponer las ternas de personas de entre las cuales deberá la Asamblea Legislativa elegir a los dos Designados a la Presidencia de la República (Artículo 168, Ordinal 16° Cn).
Antes del 1 de diciembre 2023, el Presidente Bukele debe solicitar a la Asamblea Legislativa una “licencia” que deberá comprender el periodo del 1 de diciembre 2023 al 31 de mayo de 2024, para exonerarse del cargo de Presidente. Igual procedimiento deberá seguir el actual vicepresidente Ulloa para ser candidato a la vicepresidencia.
La “Licencia” debe solicitarse para ser conforme con lo establecido en la Resolución de la Sala de lo Constitucional referente a Pérdida de los derechos 1-2021, en la que, se requiere al Presidente que se postula como candidato presidencial para un segundo período, solicitar una licencia durante los seis meses previos, a fin de lograr concordancia con el artículo 218 de la Constitución en el que se establece la prohibición de prevalerse del cargo para realizar propaganda electoral.
Es importante resaltar que la “Licencia” es para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal primero del artículo 152, que contiene esa salvedad para quienes se postulen a ser candidatos a Presidente de la República.
Durante el periodo de la “Licencia” el Presidente Bukele será “Presidente en Licencia” y uno de los dos designados asumirá como Presidente en Funciones.
El ordinal primero del Artículo 152 de la Constitución, es una ventana política abierta para la candidatura de quién ejerza la Presidencia de la República y que no lo haya sido en el periodo inmediato anterior, pero sólo era factible de materializar si se articulaban la correlación político institucional y los altos niveles de respaldo ciudadano. Eso es lo que Bukele ha logrado y acumula en su capital político desde que ganó el municipio de Nuevo Cuscatlán y luego ascendió al gobierno de la Capital, San Salvador.
Esta salvedad, conforme a la literalidad expresada de la voluntad del Constituyente que plantea el ordinal 1° del Artículo 152, debe considerarse, según la Sala, desde la perspectiva que la Constitución NO establece prohibiciones para ser Presidente, sino para ser candidato a Presidente. (negrillas del autor).
También la Sala señala que: Claramente, en estos casos se trata de un candidato que debe siempre cumplir los requisitos como el de edad mínima, nacionalidad, así como el resto de requisitos que se establecen el artículo 151 Cn., y los establecidos en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 127 Cn. No debe existir otra restricción del derecho y jamás el poder político puede arbitrariamente limitarlo. Y es que el Constituyente decidió por esos requisitos y sobre ellos no cabe discusión alguna, pero la interpretación que cabe sobre el contenido del ordinal 1° del artículo 152 es sin duda una interpretación garantista que permite -sobre todo- la posibilidad de que el pueblo elija conforme a su voluntad. (negrillas del autor).
La Constitución, tal como lo recoge la Sala, define el periodo para el cual se elige a un Presidente “Art. 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más”.
La Sala explica que: con esta disposición el Constituyente asegura que se lleven a cabo elecciones periódicas a fin de que el pueblo tenga siempre la posibilidad de decidir cada cinco años si desea cambiar de ideario político o si desea que el mismo partido político continúe en la Presidencia.
Reiterando que: sin embargo, esto no implica que del artículo 152 ordinal 1° deba deducirse una prohibición de que el Presidente pueda postularse como candidato a la Presidencia para el período siguiente, al contrario, garantiza que de desear continuar ejerciendo el cargo, deba someterse a elecciones para poder ejercer el cargo por cinco años más. De manera que descarta toda posibilidad de que el Presidente se imponga a sí mismo sin elecciones previas. (negrillas del autor).
Es importante tener en cuenta que la Sala considera en su análisis que en el caso del artículo 152 ordinal 1°, la prohibición va dirigida a los candidatos, de manera que permite por una sola vez más, la reelección presidencial. (negrillas del autor).
La Sala señala que: El artículo 152 ordinal 1°., contiene un mandato dirigido a los órganos constituidos a fin de que se promueva el derecho al sufragio activo de los ciudadanos para que estos tengan en las elecciones presidenciales toda la gama de opciones posibles, incluida la contenida en el artículo 152 ordinal 1°., esto busca entonces garantizar la máxima eficacia de su derecho fundamental al sufragio. (negrillas del autor).
La Sala, alude, también, a lo previsto en el Artículo 131 Cn., que manda a “Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo”, señalando que: “Si el Presidente se ha postulado como candidato a la Presidencia de la República, tal como lo regula en el artículo 152 Cn., frente a ello no procede desconocimiento alguno, pues estaría participando en una contienda libre e igualitaria que tiene su base en la misma Constitución. Si en este último caso el Presidente resultare electo por un segundo período, debe atenerse a la duración prevista, es decir, cinco años más. (negrillas del autor).
Además, la Sala hace referencia a la sentencia 19-I-2015, Inc. 76-2011, en la que: se determinó que la soberanía popular implica que la gestión de los asuntos públicos afecta a la generalidad, y en esa medida tiene interés en ella. De ahí que el destino de la sociedad debe ser decidido por todos sus integrantes. Y esta es precisamente la esencia de la Soberanía. La posibilidad de que las normas -resultado de la interpretación de los tribunales constitucionales- que obligan a la comunidad sean trazadas por la sociedad misma. Esa voluntad debe ser respetada, sea cual sea la manera en la que se exprese. (negrillas del autor).
Y alude, a lo dispuesto en la 29-V-2014, Inc. 52-2014, en la que, se reiteró la importancia de que las decisiones generales que afectan el destino colectivo debe tomarlas el pueblo; todos los cargos que ejercen poder público deben ser de elección popular o derivados de los cargos de elección popular; y las decisiones las toma la mayoría a partir de sus intereses. (negrillas del autor).
Es de tener en cuenta que la resolución (1-2021: Pérdida de derechos de ciudadanía) busca superar un error interpretativo originado a partir de la sentencia 25-VI-2014, Inc. 63-2013, al interpretar que las prohibiciones contenidas en el artículo 152 ordinal 1° están dirigidas al Presidente de la República y no a los candidatos -como dice la disposición expresamente- esto ha generado una confusión y error para determinar cuál es el período inmediato anterior al que la disposición se refiere y de ahí ha derivado el error interpretativo del artículo 75 ordinal 4°.
La Sala enfatiza respecto de la Constitución de 1962: De ahí que el giro en la redacción en nuestra Constitución actual, posibilita que sea el pueblo en el ejercicio del poder soberano quien decida, si continúa por un segundo período o el mismo soberano lo elimina de la contienda, todo ello, mediante elecciones libres. (negrillas del autor).
Sobre la prohibición de continuar en sus funciones, del Artículo 154, la Sala aclara que: Cabe destacar que cuando el Constituyente utiliza la palabra “continuación” enmarca el sentido de dicha disposición para los casos en los que exista un uso abusivo y arbitrario del poder, utilizándolo para permanecer en el mismo sin que medie una elección. Eso es lo que se preserva literalmente con lo que luego se establece en el Artículo 152 ordinal 1°. (negrillas del autor).
Además, la Sala aclara que: No hay forma de que la interpretación propuesta en este documento vulnere derechos fundamentales -ni de mayorías ni de minorías-, pues se deja siempre en manos del pueblo la potestad de decidir entre una gama de opciones, el Presidente que pretende la reelección es una más de esas opciones. (negrillas del autor).
Enfatiza, particularmente, sobre la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia debe preservarse a fin de garantizar el sistema democrático en el que siempre las decisiones sobre la dirección del Estado las tome el pueblo en el ejercicio de su poder soberano.
A partir de esas consideraciones es que la Sala resolvió, en el ordinal iv del numeral 1 de la Resolución de la Sala de lo Constitucional referente a Pérdida de los derechos 1-2021:
“ordénese al Tribunal Supremo Electoral dar cumplimiento a la presente resolución en lo relacionado a permitir de conformidad con el artículo 152 ordinal 1° que una persona que ejerza la Presidencia de la República y no haya sido Presidente en el periodo inmediato anterior participe en la contienda electoral por una segunda ocasión.” (negrillas del autor)
Conclusiones:
Lo relevante políticamente es que Nayib Bukele, será el candidato de Nuevas Ideas a Presidente de la República y Félix Ulloa su compañero de fórmula; y, luego de cumplir los requisitos formales y sustanciales, con base a las encuestas de opinión al momento, es indudable que el próximo 4 de febrero será electo para un segundo periodo presidencial, y eso es, hoy, un hecho dado.
La decisión final en este tema que afecta el destino colectivo de los ciudadanos, la tomará el pueblo en quién reside la soberanía (Art 83 Cn), esa es la expresión más profunda de ejercicio de poder del pueblo: decidir sobre su futuro, sobre su destino.
El que Bukele se postule y sea una oferta electoral, hoy con amplio respaldo popular, no conlleva de facto que ganará, implica que el pueblo es el que decidirá entre una gama de opciones a la persona que dirigirá el Ejecutivo desde la Presidencia de la República.
Si los ciudadanos eligen como su Presidente para el periodo 1 de junio 2024 -2029, a la persona que hoy desempeña el cargo de Presidente (Nayib Bukele), o en caso contrario se decantarán por una opción distinta, los salvadoreños lo harán en un ejercicio pleno de soberanía.
Sobre la oposición:
El problema de la oposición no es solo la candidatura de Nayib Bukele, sino, sobre todo, su incapacidad de presentar un programa político alternativo y un candidato competitivo. Es el resultado de no asumir sus errores de incompetencia y fracasos en el ejercicio de la representación del pueblo dentro del gobierno (Artículo 85 Cn); no han logrado comprender el sentir del pueblo.
La respuesta de rechazo de los ciudadanos hacia la oposición es por la aporofobia de su actuar (A. Cortina 1995), ese desprecio al pueblo, al que llaman: “ignorantes, idiotas, poco educado, iletrados, masa”, olvidando que ese pueblo al que vilipendian es poseedor de una sabiduría impresionante, que les alecciona con su rotundo rechazo.
Respecto de las amenazas con proceso legales futuros a los tomadores de decisión, con pérdida de derechos ciudadanos, los chantajes a los ciudadanos, “las consecuencias” atemorizantes que pregonan, entre las que apelan el Artículo 88 Cn. y a la “insurrección”, son el chirrido de la decadencia, de la ruindad, de la intrascendencia.
En todo caso, si esas consecuencias las consideran desde lo que señala el Artículo 131 ordinal 16°, valga señalar que conforme a los distintos estudios de opinión sería el partido Nuevas Ideas el que obtendría las mayorías legislativas, es más, esto constituye un incentivo para que en función de “proteger al presidente Bukele” Nuevas Ideas pida a los ciudadanos, el apoyo electoral abrumador, masivo, total.
Es claro entonces, que todo apunta a que habrá dos campañas electorales, una local, con Bukele y Nuevas Ideas buscando asegurar mediante el respaldo ciudadano la hegemonía política mediante la revalidación de las mayorías; y otra, desde los grupos opositores en las esferas del lobby internacional, los medios hegemónicos del poder global, las cancillerías, las transnacionales no gubernamentales a las que acudirán a denunciar las “barbaries de la dictadura”, buscando asustar sobre los riesgos de replicabilidad del “modelo Bukele” en otros países.
Finalmente:
Lo que sí parece estar claro, conforme las fotos de hoy, es que la ciudadanía no quiere regresar al viejo orden político, al pasado nunca más.
Y, que la mayoría de los ciudadanos están dispuestos a revalidar al actual Presidente Bukele para un periodo más.
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* Aporofobia: Actitud de rechazo, aversión, temor y desprecio hacia el pobre, hacia el desamparado que, al menos en apariencia, no puede devolver nada bueno a cambio A. Cortina 1995
*El presente artículo, es un análisis de política real con base a la Resolución1-2021: Pérdida de derechos de ciudadanía. Dado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en San Salvador, a las doce horas con treinta y siete minutos del día tres de septiembre de dos mil veintiuno.