Recomendaciones judiciales: ¿En qué consiste la cuota alimenticia?

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Por Pedro Martínez

¿En qué consiste la cuota Alimenticia?

El Código de Familia en el artículo 247 expresa que se entenderá por alimentos “las prestaciones que permitan satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación del alimentario”.

Por lo tanto, el concepto utilizado por nuestra legislación de familia sobre los alimentos, no es el simple hecho de dar de comer a quienes por ley estamos obligados a brindárselos. Este concepto es más amplio, tanto así, que abarca todos los elementos que se enuncian en el artículo antes expresado.

La llamada “cuota alimenticia” debe ser suficiente para asegurar al beneficiario además del sustento, satisfacer sus necesidades de ropa con la que abrigarse, atención médica incluyendo los medicamentos, un techo donde vivir y refugiarse, y por supuesto la educación.

¿A quiénes se les debe alimentos? Art. 248.- Se deben recíprocamente alimentos: 1o) a los cónyuges; 2o) a los ascendientes y descendientes; hasta el segundo grado de consanguinidad; y, 3o) a los hermanos.

Otro caso en el que se debe alimentos, según el mismo Código es el caso de la mujer embarazada, cuando se ha definido quien es el padre, según las reglas establecidas en la legislación familiar. En este caso “tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura”, durante todo el tiempo del embarazo, además de los tres meses después del parto e incluso, según el artículo 249, los gastos del parto.

Pero este artículo no debe entenderse en el sentido de limitar la obligación hasta tres meses después del parto. No es así, el artículo 259 del Código de Familia, expresa que “los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demanda”.

Tampoco hay que entender este artículo en el sentido que hay que mantener a los hijos por toda la vida. No, no es así. La clave para comprender lo que quiere decir el legislador es cuando dice “siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demanda”. ¿Pero cuáles circunstancias? ¿A qué se refiere el legislador? Estoy hay que interpretarlo en el sentido que en la demanda se expuso que la persona que exige los alimentos demostró que los necesita y que no puede valerse por sí mismo y por ello otra persona obligada por ley debe suministrarlo.

Por eso, en el último inciso de este artículo comentado, se dice que “podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante”.

Los parámetros para establecer que una persona está obligada a brindar alimentos son “la necesidad del alimentario” y la posibilidad económica del obligado a darla.

Sobre los alimentos, hay mucho más que comentar, pero será en otro artículo que abordaremos esos otros tópicos.

Lo importante es que tengamos claro que cuando se hace alusión al concepto de alimento, tengamos claro que es un asunto más integral que incluye la posibilidad de la realización de varios derechos como la educación, vestimenta, salud, sustento (alimentación), movilización y el derecho a la recreación.

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Pedro Martínez
Pedro Martínez
Abogado y notario salvadoreño, especialista en Derechos Humanos. Colaborador de ContraPunto
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