“Que se haga justicia, que no se queden tantos crímenes
manchando a la patria, al ejército.
Que se reconozca quiénes son los criminales
y que se dé justa indemnización
a las familias que quedan desamparadas”
(San Romero de América, 28 de agosto de 1977)
El Proyecto Víctimas Demandantes (VIDAS), la Asociación de Excombatientes por la Democracia (AED) y la Fundación Roque Dalton (FRD) ante la inminente aprobación de la Ley especial de justicia transicional, reparación y reconciliación nacional (en adelante “la LEJTRRN) exponen a continuación sus principales cuestionamientos a la misma.
- Prescripción de hecho
Entre los principios rectores de la propuesta de LEJTRRN considerados en el artículo 2 de la misma, el literal d) se refiere a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, delitos contra la humanidad y otras graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar antes de o durante la guerra interna; así se afirma que “no podrá invocarse el transcurso del tiempo, para evitar su investigación y juzgamiento”. Partiendo de lo anterior, resulta inadmisible e inaceptable que más adelante ‒en el artículo 59 (“Política especial y selección de casos”)‒ se establezcan procedimientos engorrosos y plazos perentorios para los trámites a seguir en función de decidir si se presenta o no requerimiento fiscal ante un tribunal.
Sin entrar en detalles, las víctimas se encuentran en total desventaja por su desconocimiento de las legislaciones respectivas, de la jurisprudencia y de la doctrina, así como por la falta de recursos económicos para sufragar los servicios profesionales necesarios para ‒por ejemplo‒ “solicitar una revisión de la decisión” de la Fiscalía General de la República (en adelante “la FGR”) cuando esta determine que “los hechos denunciados no constituyen crímenes de lesa humanidad o crimen de guerra” y decida archivarlos; tampoco para activar “los recursos y acciones establecidas en la Constitución”.
Hay que partir de algo esencial. Pretender cumplir así el principio de imprescriptibilidad reconocido en la LEJTRRN en el marco de los parámetros establecidos en la sentencia del 13 de julio del 2016 emitida por la Sala de lo Constitucional (en adelante “la Sala”), es realmente una quimera. Habrá que preguntarse si quienes promueven la propuesta de LEJTRRN están conscientes de que, tal como lo determinó la Comisión de la Verdad en el Tomo II de los anexos de su informe público, la “estructura ocupacional” de la mayor parte de las víctimas que esta registró durante su labor en el terreno era “propia de una población campesina”.
¿Lo sabían quienes elaboraron el texto comentado y no les importó esa condición que marca a gran parte del universo de personas y grupos sociales que sufrieron directamente las atrocidades en su contra? Porque por razones económicas y sociales sobre todo, al haber sido despreciado su dolor e ignoradas sus demandas ‒durante 30 años o más‒ resulta bastante complejo pensar que como sobrevivientes o familiares de los seres humanos que desaparecieron o murieron violentamente, estén en condiciones de volver a escudriñar entre su sufrimiento para exponerlo una vez más y sumarlo a las tantas veces que lo han hecho, pero ahora por escrito y de manera “admisible” para el Ministerio Público o la Sala.
Y si esto último no ocurre, ¿contarán con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos en los que deberán incurrir para contratar los servicios profesionales de alguien que les confeccione una demanda de amparo ‒bien estructurada, fundamentada y redactada‒ para ser presentada en la Sala y para que esta se pronuncie en favor o en contra de las víctimas peticionarias?
Debe señalarse que lo relativo “al juzgamiento de los crímenes objeto de esta ley, tendrán una vigencia de diez años”, según se establece en el artículo 74 de la propuesta de LEJTRRN. Dicho en otras palabras, si en el término de una década no se logró avanzar en los procesos judiciales hasta su culminación con una sentencia firme al haberse retrasado deliberadamente el curso de los trámites por la acción malintencionada de la defensa de los imputados ‒como suele ocurrir‒ mediante la activación de recursos tales como apelaciones y otros, en la práctica el plazo para la persecución penal prescribe.
De aprobarse la normativa en las condiciones antes planteadas, resulta inevitable concluir que se está favoreciendo a los victimarios y nuevamente despreciando a sus víctimas. Por eso, nos oponemos a ello y proponemos que se respete el principio de imprescriptibilidad limpiando el camino de la verdad, la justicia y la reparación integral de plazos y trámites como los formulados en la propuesta legislativa.
- Penas ejemplarizantes
Estas no se encuentran contempladas en el proyecto de LEJTRRN. Su artículo 66 señala que las “penas a imponer” podrán ser reducidas a “la quinta parte” de su “totalidad” si “la persona procesada cumple con cualquiera de las siguientes condiciones: reconozca expresamente su grado de participación sobre los hechos, pida perdón a las víctimas, colabore con el esclarecimiento de los hechos y cuando fuera posible, ayude a ubicar el paradero de las víctimas o el de sus restos y ayude a ubicar pruebas de los hechos”.
Como se contempla la posibilidad de escoger una de las “condiciones” establecidas en ese “menú”, alguien podría pedir “perdón” sin reconocer su participación en los hechos lo que resulta algo ilógico; si se trata de una desaparición forzada en la cual haya participado el imputado, no bastaría con esa conveniente y hasta probablemente hipócrita petición de perdón ‒por la ausencia de arrepentimiento‒ sino que debería ser obligatorio y no opcional la ubicación de los restos humanos de la víctima directa para ser entregados a su familia. Asimismo, en todas las modalidades de violaciones se debería proporcionar la mayor información posible acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos así como la identificación de los autores mediatos y discutir ‒en las particulares condiciones salvadoreñas‒ la posibilidad de regular estrictamente la aplicación del principio de oportunidad.
De no ser así, fácilmente las personas imputadas se verían beneficiadas al ver reducidas drásticamente las penas que de esa forma dejarían de ser ejemplarizantes. Hay que recordar el numeral 5 del primer capítulo del Acuerdo de Chapultepec firmado el 16 de enero de 1992.
“Se conoce ‒iniciaba su redacción‒ la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin, las Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la Verdad. Todo ello sin perjuicio del principio, que las Partes igualmente reconocen, de que hechos de esa naturaleza, independientemente del sector al que pertenecieren sus autores, deben ser objeto de la actuación ejemplarizante de los tribunales de justicia, a fin de que se aplique a quienes resulten responsables las sanciones contempladas por la ley”.
Tal “actuación ejemplarizante” debe interpretarse como una de las más importantes, sino la más importante, de las garantías de no repetición. Con la misma se estaría lanzando un doble mensaje que debió haberle quedado claro a la sociedad salvadoreña hace 27 años, después de la presentación pública del informe de la Comisión de la Verdad. ¿Cuál? A los victimarios: que no debían cometer semejantes crímenes pues en adelante sus responsables recibirían el castigo merecido; a las víctimas: que ya se podía confiar en el sistema de justicia interno, pues este había comenzado a funcionar para impartirla sin distinción alguna. ¿Se va a desperdiciar de nuevo la oportunidad de que eso ocurra en el país? De aprobarse tal como está formulada actualmente la LEJTRRN, la respuesta lamentablemente es afirmativa.
Según el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (en adelante “el Conjunto de principios”), aprobado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en febrero del 2005, se define este flagelo como “la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”. Léase bien: “condenas a penas apropiadas”.
Además, para agravar el escenario en contra de las aspiraciones legítimas delas víctimas, en el cuarto párrafo del artículo 60 de la propuesta de LEJTRRN se determina lo siguiente: “A las personas que resultaren condenadas se les podrá conmutar la pena” ¿Por qué? No aparece en su texto explicación alguna al respecto.
Y aunque se pretendiera justificar, eso es definitivamente injustificable pues ‒según el Conjunto de principios citado‒ se trata de “graves violaciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras violaciones del derecho internacional humanitario que constituyen delitos conforme al derecho internacional: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos que son delitos conforme al derecho internacional y/o respecto de los cuales el derecho internacional exige a los Estados que impongan penas por delitos, tales como la tortura, las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial y la esclavitud”.
A renglón seguido, en el mismo artículo 60 de la propuesta de LEJTRRN se pretende que “atendiendo a razones de salud, edad o similares, independientemente de la pena, se les podrá otorgar cualquiera de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad que establece el derecho común, previo a escuchar a las víctimas”. Dos cosas. La primera: ¿aceptaría la ciudadanía sustituirle en razón de su edad la pena de prisión o reducírsela al mínimo a alguien que ‒tras haber sido vencido en un juicio justo, con todas las garantías procesales‒ resultare condenado a sus más de seis décadas y media de vida por la violación sexual y el feminicidio de una niña de diez años? La segunda: “escuchar a las víctimas”, ¿no será otro nuevo escenario para castigarlas más cuando de antemano existe la decisión de proteger con la impunidad a sus victimarios?
- Jurisdicción especial
Son de sobra conocidas las deficiencias del Órgano Judicial salvadoreño. Por ello, determinar que los casos objeto de la propuesta de LEJTRRN sean tramitados por los tribunales comunes que forman parte de este no es la decisión más acertada, tanto por la carga de trabajo que tienen en el presente como por limitaciones relacionadas con el conocimiento del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario; a lo anterior se suman las críticas relacionadas con la falta de independencia de los operadores de justicia.
Debido a lo anterior, se propone el desarrollo de una jurisdicción especial para judicializar las graves violaciones de derechos humanos, los delitos contra la humanidad y los crímenes de guerra mediante la cual se creen en el país ‒al menos‒ cuatro tribunales ad hoc; uno en la zona central y uno en la paracentral, otro en la zona oriental y otro en la occidental. Los mismos, además de su titular, deberían contar con personal capacitado en la materia y la debida asesoría especializada.
- Período a investigar
No se debe establecer un período que limite la investigación de los casos, por ser contrario al principio de imprescriptibilidad antes citado; de no corregirse esto, entre muchos, quedarían fuera hechos como los del asesinato de Roque Dalton García ‒que fue uno de los cuales dio inicio a una práctica sistemática impulsada por fuerzas guerrilleras‒ y el de la masacre de estudiantes universitarios junto al pueblo que acompañaba sus demandas, ocurridos en mayo y julio de 1975 respectivamente.
Cabe señalar que la actual Sala de lo Constitucional declaró “improcedente” la solicitud de exhibición personal ‒habeas corpus‒ “presentada por los señores PARA, CLIQ, DONP, KMIM, LADV y GEPN, a favor de los señores PRL, JCR y JR, contra actuaciones del Ejército de El Salvador”. Sin embargo, le ordenó a su secretaría “registrar dicha petición como demanda de amparo” y asignarle “el número de referencia correspondiente para su tramitación en tal carácter”.
¿Por qué? La declaró “improcedente” porque la desaparición forzada de las tres víctimas directas ocurrió en enero de 1932 y a la fecha de la resolución citada, el 6 de marzo del 2019, habían transcurrido 87 años; entonces, una “decisión estimatoria” de habeas corpus “por desaparición forzada, que ordenara su búsqueda y puesta en libertad, no podría ejecutarse” y así carecía “de sentido iniciar el proceso constitucional mencionado”.
Y agregó que en “casos de graves violaciones de derechos fundamentales, las víctimas ‒tanto las directas como sus familiares‒ tienen derecho a conocer, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo y por qué se produjo (Sentencia de Amparo 558-2010, de 11/11/2016), lo que además comprende el derecho a saber dónde están ubicados los restos de sus familiares, para poder sepultarlos con dignidad y respeto. En la sentencia citada se reconoció asimismo que la reconstrucción y determinación de los hechos del pasado que violan derechos fundamentales es una medida de no repetición de tales violaciones, pues en tanto se considera que la sociedad también es titular del derecho a conocer la verdad, se posibilita la memoria colectiva, la cual permitirá construir un futuro basado en el conocimiento de dicha verdad, piedra fundamental para evitar nuevas vulneraciones de los derechos fundamentales”.
Por último, dictaminó que “el derecho a la integridad personal de los familiares de personas fallecidas como resultado de violaciones a derechos fundamentales y cuyos restos siguen sin ubicarse, comprende el derecho a que se reconozca su situación de dolor, angustia o sufrimiento derivado de ese desconocimiento, de la postergación indefinida del duelo y de la imposibilidad de disponer con dignidad y respeto de los restos de sus seres queridos. Además, cuando las violaciones a derechos fundamentales afectan (incluso junto a otras personas) a miembros o integrantes de pueblos indígenas, la determinación de lo ocurrido también integra su derecho a la identidad cultural, en cuanto exigencia de un esclarecimiento histórico oficial de su pasado, sobre todo respecto de acontecimientos que hayan podido incidir en su desarrollo comunitario posterior y en sus posibilidades de ejercicio pleno de derechos como parte igual de la sociedad salvadoreña, sin discriminación, y con respeto a sus costumbres, prácticas y tradiciones”.
- Espacios comunitarios para sanar heridas
El propósito de este componente es el de establecer y hacer funcionar estos ámbitos favorables para las víctimas desde un enfoque de justicia restaurativa, que incluyan procesos de atención psicosocial previa y posterior a su realización para estas y sus victimarios directos como un mecanismo ‒esencial y necesario‒ para “hilar fino” un tejido social fuerte y duradero en las comunidades, que es donde el mismo se rompió con los acontecimientos previos al estallido bélico y el desarrollo de este. Para restituirlo en la posguerra, nunca se hizo nada.
En estos espacios se buscaría conocer la verdad en casos concretos ocurridos dentro dichos entornos sin considerar el bando al que hayan pertenecido sus responsables, para que la misma quede registrada en la memoria colectiva y preservada en acervos documentales y audiovisuales accesibles. También se pretende promover el perdón a quien lo pida, pero tras brindar información sustantiva y útil para las víctimas; por ejemplo, señalando la ubicación de restos humanos de personas que desaparecieron forzadamente antes y durante la guerra. Además, se debería impulsar la sanción necesaria para quien la merezca ‒propuesta y dictada por la comunidad‒ considerando el beneficio de la población.
- Otros
- La reconciliación de la sociedad salvadoreña no se logra por medio de una ley; en este caso menos, debido al interés claro de mantener la impunidad. Al hacer una comparación entre la primera propuesta hecha pública ‒la llamada “Ley Parker” y la actual, se mantiene el espíritu de impunidad solo que más disfrazado.
- En los considerandos de la propuesta de LEJTRRN citan la sentencia de la Sala de lo Constitucional sobre la ley de amnistía de 1993 en varias ocasiones, para aparentar que se está cumpliendo lo estipulado en la misma; sin embargo, eso no es cierto porque en las llamadas “consultas” con las víctimas no se les ha escuchado realmente y eso se comprueba al observar ahora el producto que arrojó dicho “proceso”.
- Está mal interpretado el principio de seguridad jurídica por quienes elaboraron la propuesta de LEJTRRN, al cerrar los espacios a las víctimas poniendo plazos para realizar la denuncias y las investigaciones en aras de “disminuir la incertidumbre y la consiguiente inestabilidad social y política que podría generarse ante la posibilidad de revisar todos los acontecimientos trágicos sucedidos durante el conflicto armado”. Pero las víctimas han sufrido por décadas la incertidumbre en su sufrida búsqueda de verdad, justicia y reparación integral. Entonces, cabe preguntarse: ¿la incertidumbre de quién? ¿los intereses de quién están protegiendo?
- La habilitación de la Procuraduría General de la República (en adelante “la PGR”) para querellar en aquellos casos de las víctimas que no considere la FGR, por haber sido archivadas sus denuncias, entra en contradicción con el hecho de que muchos imputados puedan solicitar un defensor de la PGR; si la víctima también tiene un querellante de la misma institución se estaría ante una contradicción institucional, en la que al final prevalecería el derecho del victimario a un abogado para su defensa y se dejaría a las víctimas en indefensión.
- Se establece que las penas podrían reducirse hasta en una quinta parte. Ni siquiera en los casos comunes actuales está contemplada tal medida y menos se debería hacer con casos de graves violaciones de derechos humanos, delitos contra la humanidad y crímenes de guerra. Claramente se busca la impunidad, como ya se señaló, evadiendo las penas ejemplarizantes cuya mayor importancia reside en ser garantías de no repetición.
- No se establece un mecanismo para la recuperación y restauración de archivos que han sido destruidos, ni sanciones para los responsables de ello. Se parte de una situación irreal, que no ha ocurrido y no ocurrirá: que las instituciones estatales brinden información o entreguen los expedientes.
- La recuperación de los archivos de la Comisión de la Verdad debe realizarse mediante copia certificada; mientras, los originales deben quedar resguardados por la Organización de las Naciones Unidas para no correr el riesgo de que acá se “pierdan” o “quemen”.
- El fondo de reparación integral nace “desfondado”; es decir, sin recursos y no se dice en la propuesta de LEJTRRN de dónde se obtendrán. Solo se hace referencia al presupuesto general del Estado y, luego, a la espera de donaciones.
- Los programas de reparación son una copia de los que se establecieron en la normativa de beneficios para veteranos de guerra, que no han funcionado porque nunca se implementaron; por ejemplo: vivienda, becas educativas, acceso a tierras, créditos productivos y empresariales, etc.
- La atención psicosocial debe ser de una dimensión nacional, para lo cual se requieren recursos suficientes para su sostenibilidad y una dinámica amplia para su desarrollo que la propuesta de LEJTRRN no establece.
- En esta última se expresa, en varios artículos, que se tomarán decisiones previo a escuchar a las víctimas cuyas opiniones al final ‒por experiencias pasadas recientes‒ nunca se consideran en serio al momento de tomar las decisiones; entonces, en el texto de la propuesta de LEJTRRN tiene que explicitarse que se debe contar con el consentimiento de las víctimas.
- No se menciona nada sobre el fortalecimiento de la FGR ni en lo presupuestario ni en lo relativo a recursos humanos y desarrollo de capacidades. Además, la Policía Nacional Civil es el órgano auxiliar de la FGR y tampoco se determinan propuestas para su fortalecimiento.
- Toda la parte correspondiente a las reparaciones está sujeta a la disponibilidad financiera del Estado, lo cual hace inviable la propuesta.
Si derrotamos la impunidad infame, ¡lograremos que el país sane!
San Salvador, El Salvador, martes de 25 de febrero del 2020