Declaran inconstitucional la Tarifa General de Arbitrios de la Municipalidad de San Miguel

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El Órgano Judicial emitió esta resolución debido a que los demandantes consideraron que existía una violación al artículo 131 ordinal 6° de la Constitución de la República.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionalidad el cobro de la Tarifa General de Arbitrios de la Municipalidad de San Miguel.

El Órgano Judicial emitió esta resolución debido a que los demandantes consideraron que existía una violación al artículo 131 ordinal 6° de la Constitución de la República.

En este sentido, la disposición jurídica impugnada prescribe que los comerciantes sociales o individuales, cada uno, al mes, con activo circulante serán aplicados ¢1.00 por cada millar o fracción; sobre el excedente de ¢10,000.00.

Esta cantidad era aplicable a los negocios, empresas o actividades comerciales como almacenes, ferreterías, abarroterías, supermercados, compañías o empresas eléctricas y otras similares, así como a todos aquellos negocios o actividades en general que no aparecen gravados expresamente en esta misma tarifa

“Los activos de las “empresas –afirmaron– no son congruentes con los principios de “equidad y comodidad” que deben aplicarse en materia de impuestos, porque se utiliza únicamente su activo circulante –sin deducción del pasivo–, como única base para la imposición del tributo. En tal caso, sostuvieron que no existe un índice revelador de verdadera capacidad económica y contributiva por parte de un comerciante”, reza un extracto de la demanda.

En ese sentido, los afectados efectuaron algunas valoraciones acerca de la legislación fiscal salvadoreña, la cual calificaron de ineficiente y violatoria de los preceptos constitucionales concernidos, verbigracia, la tributación equitativa contemplada en el artículo 131 n° 6  de la Constitución.

Por otra parte, los demandantes manifestaron que la disposición impugnada transgrede la prohibición de confiscación.

Al respecto, señalaron que la potestad tributaria ejercida por el Estado no debe afectar la economía de las personas, familias y empresas, en tanto que exceda los límites tolerables de la carga tributaria, lo cual –admitieron–, es difícil de establecer en los casos concretos.

Los demandantes afirmaron que el art. 3 n° 47 TAGAM es inconstitucionalidad porque vulnera el art. 246 Cn., al contrariar, a su vez, el art. 131 ord. 6° Cn., específicamente en relación con la tributación equitativa, la seguridad jurídica, la propiedad y la prohibición de confiscación, pues el legislador no estaba autorizado para conculcar los citados preceptos constitucionales, en tanto que ello supone alterar el contenido de la Constitución.

Pese a emitir una resolución favorable a los afectados, la Sala advirtió que los motivos de inconstitucionalidad expresados por los demandantes adolecían de vaguedad en relación con la disposición que proponían como parámetro de control, puesto que de ellos no se infería claramente en qué sentido lo establecido en el art. 3 n° 47 TAGAM.

Con respecto a la capacidad económica sostuvieron que exige a los ciudadanos el deber de contribuir, no en función de lo que reciben del Estado, sino de lo que ellos tienen para aportar de su propio patrimonio. 

Sin embargo, la disposición impugnada concibe como sinónimos los términos “activo circulante y capacidad económica”, cuando representan categorías y conceptos diferentes. 

El activo circulante es un término contable, y no un reflejo de capacidad económica, la cual solamente puede determinarse a través de un análisis comparativo entre activo circulante y pasivo circulante, que puede arrojar como saldo una capacidad económica positiva o negativa. 

En efecto, expusieron, la capacidad económica requiere que el contribuyente tenga una aptitud pecuniaria positiva para poder tributar, la cual no es posible precisar a través del activo circulante.  

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Nota de la Redacción de Diario Digital ContraPunto
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