Bukele consigue cambiar la Ley de Compras Públicas

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Presidencia de la República consigue cambiar la Ley de Obras Públicas. Prohíbe que empleados públicos participen como oferentes en las compras públicas; y sanciona con despido y hasta juicio penal.

Por Alessia Genoves


10 reformas a la Ley de Compras Públicas y la Ley de la Dirección de Compras Públicas (Dinac) son decretadas en la Asamblea Legislativa. Las modificaciones responden a las observaciones que la Presidencia de la República hizo llegar a los diputados, y su contenido refiere a propuestas de redacción de términos, a la adecuación de categorías; así como a la precisión de prohibiciones y limitaciones.

63 votos a favor consiguieron la reforma a la Ley de Compras Públicas; y otros 62, la reforma a la Ley de la Dinac. Ambos decretos se aprobaron con dispensa de trámites, durante la celebración de la Sesión Plenaria N.º 94, en el Palacio Legislativo. ContraPunto resalta que algunas de las reformas refieren a la ampliación de prohibiciones a funcionarios públicas en los procesos de licitación de compras públicas (art. 25); pero que amplía los plazos de contratación a una excepción sanitaria (art. 121)

Reformas a la Ley de Compras Públicas

6 observaciones hizo la Presidencia de la República sobre la Ley de Compras Públicas. Tal y como se menciona, al menos 3 de las observaciones y sugerencias implican la modificación del contenido en forma; y las otras tres amplían la legislación, para precisar las prohibiciones y las limitaciones. Las observaciones se llevaron a la Asamblea el pasado 31 de enero, y contienen sugerencias sobre el consignado Decreto Legislativo N.º 652, que se aprobó en la Plenaria N.º 92

Walter Coto, diputado del partido Nuevas Ideas, refirió a que las propuestas de redacción fueron se hicieron conforme a las disposiciones iniciales. De la Presidencia, lo interpretó: Estamos de acuerdo en el fondo de lo que se ha solicitado, en el fondo de la Ley, que creo que es importante porque va a darle mayor prontitud, efectividad a una norma, que solamente estaba desfasada desde hace más de 20 años, que era la LACAP”.

La primera modificación refiere a una supuesta disparidad en el término PAC (Planificación Anual de Compras), y que sugieren su adecuación en los artículos 17 inc 1º e inc 2º; como en el artículo 185 lit. H, que refieren, en su lugar, términos como los de una “planificación de compras” y de un “programa anual de compras”. También se dispuso a emplear el término “Documentos de la solicitud”, sobre algunos de los requerimientos de la ley; consiguiendo la modificación de los artículos “182 Rom. II, lit.b), 62 inc. 4º, 63 lit. a), 65 inc. 3º y 66 inc. 20”.

Entre otras cosas, la Presidencia consiguió que el Pleno modificara el literal a) del artículo 25, que refiere a las prohibiciones que se les consigna a los servidores públicos en las adquisiciones que lleve a cabo cada institución”, para que éstos sean “oferentes o contratistas”.

Prohibidos, por tanto, están aquellos “funcionarios públicos de elección popular o de segundo grado, ya sea electos, nombrados o designados en dicho cargo, directores, titulares o miembros de consejos directivos, juntas de gobiernos o cuerpos colegiados de instituciones oficiales autónomas o miembros de juntas directivas de las sociedades donde tenga participación el Estado, así como aquellos servidores públicos que manejen fondos e información confidencial; así como las personas jurídicas en las personas indicadas en este literal, ostenten la calidad de propietarios, socios, accionistas, administradores, gerentes, directivos, directores, concejales o representantes legales, en cualquier institución de la administración pública….” (art. 25, lit, a).

También limita la contratación directa de compras públicas, sobre aquellas excepcionales que no requieren competencia, entre otras cosas “después de haber sido declarada desierta una licitación” (art. 41, lit. g). Desde luego, el proceso se desarrollará “requiriendo solicitud de una oferta, adjudicando y suscribiendo contrato u orden de compra”.

Suspendidos también podrán ser los procesos de licitación de contrataciones, por solicitud del oferente cuando éste no esté de acuerdo con las disposiciones. Sin embargo, la Presidencia valoró que existiría un conflicto entre el interés público y colectivo, en tanto a la salud pública y sus riesgos. Por ello, se añade que “el Tribunal al momento de recibir el expediente deberá pronunciarse sobre el efecto suspensivo del recurso interpuesto”.

También se prohíbe que “el funcionario divulgue el contenido de un documento electrónico o cualquier otra información pertinente obtenida en el ejercicio de sus funciones o cualquier otra información pertinente obtenida en el ejercicio de sus funciones; o utilice o permita que un tercero utilice dicha información para fines distintos del desempeño de sus funciones” (art. 186, lit a)

b) Suministrar información a algún ofertante que le represente ventaja sobre el resto de ofertantes o contratistas potenciales; 
c) Establecer por la unidad solicitante o consolidadora, especificaciones técnicas en la solicitud de compra dirigidas a favorecer algún proveedor en específico, cuando no sea parte de las habilitantes reguladas por esta Ley para adquirir bajo determinado proceso, por tratarse de proveedores únicos o marcas específicas técnicamente justificados, 
d) Recibir o solicitar dádivas, comisiones o regalías de los ofertantes o contratistas  ordinarios o potenciales de la institución en la que labora; 
e) Causar un perjuicio patrimonial debidamente comprobado, siempre que la acción fuere realizada con dolo, fraude, impericia, negligencia o mala fe en el procedimiento para contratar o en el control de su ejecución; 
f) Propiciar o disponer la fragmentación de las adquisiciones y contrataciones en contravención a lo dispuesto en esta ley, tramitando contratos que por su monto unitario implicarían el procedimiento de licitación; 
g) Participar en actividades de capacitación organizadas o patrocinadas por los ofertantes o contratistas, dentro o fuera del país, que no formaren parte de los compromisos de capacitación legalmente o contractualmente adquiridos; 
h) Participar directa o indirectamente en un procedimiento de contratación aministrativa sujetos a las prohibiciones para contratar contempladas en esta ley, i) Autorizar una Contratación Directa fuera de las causales comprendidas en la presente ley.

Dichas prohibiciones también refieren a las de:

a) Por las infracciones leves: se realizará una amonestación escrita del superior jerárquico; 
b) Por las infracciones graves: se impondrá suspensión sin goce de sueldo de uno a tres meses; 
c) Por las infracciones muy graves: se considerarán causales de despido o de terminación laboral sin responsabilidad para la institución, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar; así mismo en el caso de la infracción contenida en el literal a) del artículo precedente, se impondrá además al responsable la una multa no superior al equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes del sector Comercio...

Reformas a la ley de Dirección de Obras Públicas

4 observaciones hizo la Presidencia sobre la Ley de la Dinac. En éste caso, ContraPunto observa que las modificaciones son más formales que sustanciales, ya que sólo precisan el uso de términos; y reafirmar la jurisdicción de Dirac como una entidad autónoma e independiente del Ministerio de Hacienda (art. 2). Las observaciones se llevaron a la Asamblea el pasado 31 de enero, y contienen sugerencias sobre el consignado Decreto Legislativo N.º 653 , que se aprobó en la Plenaria N.º 92

Una de las modificaciones refieren a la naturaleza de la Ley, cuya función se define por “crear y regular la organización, funcionamiento administrativo y financiero del ente rector en contratación pública a nivel nacional” (art. 1), modificando el existente, que definía que las normas se apicarán conforme al Sistema Nacional de Compras, del que surge la Dinac.

Por otra parte, reduce la ubicuidad d ella Dinac al municipio de San Salvador, y sin que ésta tenga un plazo indefinido (art. 2). En último término, también se acordó en eliminar al inciso 2º del artículo 3, que establecía que “será la institución encargada -la Dinac- de llevar a cabo los procedimientos sancionatorios y de ejecución que regule la presente ley”, al considerar que “no advierte un desarrollo normativo de procedimiento sancionatorio”.

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1 COMENTARIO

  1. Es LEGALIZAR LA CORRUPCION LA ESTAFA EL ROBO. Es INCONSTITUCIONAL..el DINAC NO tiene representacion de Anep/Sindicatos/Pymes..etc.. EXCLUYE MARGINA alos proveedores NACIONALES..favorece alos empresarios padrinos financistas extrajeros de Nuevas Ideas…

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Alessia Genoves
Alessia Genoves
Periodista, redactora de ContraPunto. Especialista en temas sociales, económicos y de género. Editora de cultura.
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