La Sala de lo Constitucional y el acceso a la información

El martes 24 de octubre se ha hecho público el dictamen último de la Sala de lo Constitucional en materia de acceso a la información que desde Transparencia la ciudadaní­a tenga, implicando requisitos tales como que no podrá solicitarse información tocante a administraciones anteriores a la fecha en ejercicio

El martes 24 de octubre se ha hecho público el dictamen último de la Sala de lo Constitucional en materia de acceso a la información que desde Transparencia la ciudadaní­a tenga, implicando requisitos tales como que no podrá solicitarse información tocante a administraciones anteriores a la fecha en ejercicio, así­ como demostrarse por parte del solicitante que ésta no atenta contra la seguridad nacional o que en su defecto es de interés general, siendo la entidad o el funcionario responsable quienes estimarán arbitrariamente lo pertinente o no de brindar tal información, lo que resulta interesante, pues la LAIP parte de que el acceso a la información es un derecho humano inalienable, por principio legal, así­ como el que la participación ciudadana se fomenta a través del acceso a la información que detente el funcionario o las entidades públicas sobre el tema público y sin restricciones, como el que ello deriva en el fortalecimiento de la democracia pues estimula un abordaje con ánimo revisionista de lo actuado sobre éste o aquel tema (Considerandos I – V, decreto 534, LAIP), lo que por definición es un contradicho con el dictamen de la Sala puesto que anula por principio el interés último de ésta ley y que es debatir sobre el actuar del funcionario o la entidad a posteriori, transcurrido el tiempo y con el propósito de abordar con objetividad si aquella administración actúo apegado al mandato de ley o no, lo que implica que lo estatuido por la Sala niega tal potestad de la LAIP pues anula sus alcances (LAIP, Tí­tulo 1, Capitulo 1, artí­culos 1 -3), promoviendo así­ una virtual negación a la información, pero que además supone de nuevo, un craso suplanta miento de funciones, dado que las de la Sala son las de conocer y resolver sobre los procesos de habeas corpus, así­ como inconstitucionalidades y amparos (artí­culos  11, 174, 183 y 247 Cn), es decir, valorar lo constitucional ““ “valido” desde la óptica constitucional –  o no de esta o aquella medida o acción emprendida desde el estado, no así­ el legislar con el propósito de desnaturalizar el alcance de la legislación que soporta a la República, cuyas reformas también son función y responsabilidad de otra entidad. Es decir, no es atribución de la Sala el pronunciarse en torno al alcance de ésta o aquella norma, sino si es o no, constitucional.

Lo cierto es que la Sala ha asumido un proceder sospechosamente expedito cuando se trata de obstaculizar o de ministrar recursos al estado, denegando su operatividad; en cambio cuando se trata de recuperar los recursos sustraí­dos a éste ($1, 206, 000,000.00 ´89/09, según MH) no resuelve, posponiendo casi indefinidamente su resolución, favoreciendo la impunidad, la corrupción así­ como el enriquecimiento ilí­cito. La explicación a éste actuar se resume en lo expresado por el magistrado Florentin Meléndez sobre el proceder de la sala en pleno: “”¦la Constitución así­ lo dicta”¦”, en referencia al modelo polí­tico estatuido en la carta magna, lo que sin decir, lo dice todo.