Víctimas de violencia de género podrán declarar anticipadamente

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Declaraciones anticipadas podrán dar niños, niñas y adolescentes, ante casos de violencia sexual o de género, para evitar la revictimización. Con 78 votos, Asamblea Legislativa reforma art. 106 y 305 del Cód. Procesal Penal

Por Alessia Genoves


Víctimas de violencia de género podrán rendir declaraciones anticipadas al juicio. El hecho responde a la reforma de los artículos 106 y 305 del Código Procesal Penal, que se configuran para establecer protocolos de protección contra la revictimización para niñas, niños y adolescentes; y favorece la divulgación de pruebas para personas que hayan sido víctimas de violencia sexual.

La iniciativa fue estudiada en la Comisión de la Mujer e Igualdad de Género de la Asamblea Legislativa, en el expediente 726-9-2022-1, siendo resultando aprobada como el Dictamen Favorable N.º 6. Éste viernes 14 de octubre, pasó a la Sesión Plenaria Ordinaria N.º 77, para ser aprobada con 73 votos a favor. Las reformas, desde luego, serán vigentes así lo establece el Diario Oficial.

Reformas para niñez y adolescencia

Niñas, niños y adolescentes contarán con protocolos de atención especializadas, que les permita ser atendidos por el sistema judicial, antes del inicio del proceso judicial en contra de las personas imputadas. La finalidad de las reformas, en particular, las artículo 106, se justifica en la no revictimización, en escenarios en los que “no sea interrogada personalmente por las partes técnicas del proceso o por el imputado, ni confrontado con él”.

El apartado corresponde a los Derechos de las Víctimas; y, en lo particular, la Comisión reforma un numeral 10, refería a “cuando la víctima fuere menor de edad” a la condición de “cuando la víctima fuere niña, niño o adolescente”. La reforma, por tanto, el literal “e”, del artículo 10, de la siguiente manera:

Reforma: Art. 106, num. 10, lit “e”Original: Art. 106, num. 10, lit “e”
A que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles, por medio de circuito cerrado, videoconferencia, cámaras Gesell u otros medios tecnológicos; y que se grabe su testimonio para facilitar su reproducción en la vista pública u otras instancias o ante una eventual repetición del juicio, según sea el caso y a que no sea interrogada personalmente por las partes técnicas del proceso o por el imputado, ni confrontado con él, para evitar su revictimizaciónA que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles y de considerarse necesario por medio de circuito cerrado o videoconferencia; y que se grabe su testimonio para facilitar su reproducción en la vista pública cuando sea necesario y a que no sea interrogado personalmente por el imputado, ni confrontado por èl, cuando fuere menor de doce años.

También hace una configuración en el literal “h”, del mismo numeral, contenido en el mismo artículo, que refiere a la designación de un procurador, para asegurar su asistencia jurídica, cuando en la ley apenas vigente no, la condición no era inexorable:

Reforma: Art. 106, num. 10, lit “h”Original: Art. 106, num. 10, lit “h”
A que se le designe un procurador a los efectos de asegurar la debida asistencia y apoyo durante el procedimiento, cuando carezca de representante legal o éste tenga interés incompatible con la niña, niño o adolescente o cuando sea solicitado por la víctima con discernimientoA que se le designe un procurador a los efectos de asegurar la debida asistencia y apoyo durante el procedimiento, cuando carezca de representante legal o éste tenga interés incompatible con el del menor o cuando sea solicitado por la víctima con discernimiento.

Violencia de Género

El Dictamen aprobado también establece una reforma en el numeral 11, del mismo artículo 106, ampliando las prerrogativas de garantías de protección y derechos humanos, a víctimas de delitos “contra la libertad sexual, violencia de género o trata de personas”, cuando éstas estaban limitadas al derecho de “gozar de las medidas previstas en los regímenes de protección que sean aplicables”. Para tal condición, se añaden al menos 6 garantías explicitas, enumeradas en los siguientes literales:

  1. Que se reconozca su vulnerabilidad durante el proceso, se respete su dignidad y se le brinde seguridad y protección, antes, durante e incluso después del proceso cuando sea necesario.
  2. Recibir asistencia y apoyo especializado, por parte de personal técnico, idóneo, capacitado y sensibilizado.
  3. Que se le proporcione un espacio seguro para rendir su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles, por medio de circuito cerrado, videoconferencia, cámaras cámaras Gesell otros medios tecnológicos pertinentes y que se grabe su testimonio para facilitar su uso y reproducción en la vista pública o en otras instancias en las que sea necesario según sea el caso y a que no sea interrogada personalmente por el imputado, ni en presencia de éste, ni confrontada con él, para evitar su revictimización.
  4. Que se aplique la reserva total o parcial del proceso para evitar la divulgación de la información que pueda conducir a su identificación o la de sus familiares.
  5. Que se le permita ofrecer y aportar pruebas personalmente en todas las etapas procesales y audiencias, incluso antes de la vista pública, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscal.
  6. Que las resoluciones emitidas sean con enfoque de género, salvaguardando los derechos humanos y la tutela judicial efectiva.

Declaración anticipada

Anticipo de prueba testimonial” es el epígrafe que encabeza al artículo 305 del Código Procesal Penal. El apartado establece las facultades legales, evidentemente, para rendir declaraciones anticipadas a una vista pública, relativas a 5 diferentes condiciones identificadas, cada una, como “un obstáculo difícil de superar”.

Tales condiciones refieren a las de un estatus “gravemente enfermo” de la persona que rinde la declaración; cuando “haya peligro que sea sometido él, su cónyuge, padres, hijos o hermanos a violencia o amenaza de vida o integridad personal”; así como cuando “no tenga residencia fija en el país o teniéndola esté próxima a abandonarlo” y cuando de lugar a “casos de rebeldía o de incapacidad sobreviviente”.

La quinta condición queda reformada, en torno a los derechos de la niñez y de la adolescencia, ya que la ley apenas vigente establece el goce de ésta garantía a menores de 12 años de edad. La reforma también incluye una sexta condición. Tales cambios se establecen de la siguiente manera:

Reforma: Art. 305, num. 5Original: Art. 106, num. 5
Cuando la víctima o el testigo sean niña, niño o adolescente
Cuando el testigo sea menor de doce años, previo de dictamen psicológico o psiquiátrico, que evalué su condición física y psicológica.
Reforma: Art. 305, num. 6Sin contenido
Cuando se trate de víctimas de delitos contra la libertad sexual, violencia de género o trata de personas.Sin contenido

También añade un sexto inciso, relativo a los delitos de índole sexual. La reforma reza de ésta manera: “El juez deberá autorizar y garantizar la declaración anticipada de la víctima y el testigo, previa solicitud de la representación fiscal, cuando sea referente a delitos contra la libertad sexual, violencia de género o trata de personas”.

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Alessia Genoves
Alessia Genoves
Periodista, redactora de ContraPunto. Especialista en temas sociales, económicos y de género. Editora de cultura.
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