viernes, 12 abril 2024

Ley Crecer Juntos: Trabajo desde 14 años y derecho a organización. Sin retórica LGBT

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Ley Crecer Juntos es aprobada con 72 votos. Omite especificaciones a niñez y adolescencia LGBT. Podrán trabajar desde los 14-16 años, con acceso a Seguro Social. Pueden organizarse.

Por Alessia Genoves


Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia recibió la aprobación de 72 votos a favor, al cierre de la Sesión Plenaria N.º 16. El anteproyecto fue aprobado por 7 de los diputados que integran la Comisión de Familia, sin incluir las propuestas de las organizaciones Save The Children y Fondo de Población de las Naciones Unidas (Unfpa), al especificar la “orientación sexual, identidad y expresión de género” como una de las causales de discriminación y violencia en contra de la niñez y la adolescencia.

La ley que contiene 308 artículos, fue aprobada “sin objeción” en el pleno, pero sin la aprobación de 12 de los diputados. Y en su fase de redacción, no recibió la aprobación de las modificaciones de los artículos 11, 40 y 44. En artículo 20, sin embargo, fue aprobada con las recomendaciones de la Unfpa pero ampliando la causal de prohibiciones a tratos crueles e inhumanos hacia personas LGBT, hacia la población salvadoreña, en general.

La nueva legislación es definida, como “progresista”, al garantizar mayores coberturas a la niñez y a la adolescencia, con diferencia de la Ley Especial Nacional para la Niñez y la Adolescencia (LEPINA). Establece, entre otras cosas, la posibilidad del trabajo formal, con jornadas diarias no mayores a las 6 horas diarias, desde los 14 y 16 años de edad; y hace posible que puedan organizarse en organizaciones que representen sus derechos humanos, siempre y cuando sus actividades sean lícitas. 

Entrará en vigencia hasta el 1 de enero del año 2023, de acuerdo con el artículo 308 patente en el documento oficial. Al mismo tiempo, declara la derogación del “Decreto Legislativo N.º 20 de 31 de mayo de 2018, publicado en el Diario Oficial. N.º 112 Tomo N.º 119, del 19 de junio de 2018, que contiene la “Ley Especial para la Regulación e Instalación de Salas Cunas para los Hijos de los Trabajadores”.

Crecer Juntos, Concepción y LGBT

La Ley Crecer Juntos establece a la niños, niñas y adolescentes (nacionales) como sujetos de derechos (art. 3); y a la familia e instituciones estatales “y la sociedad en general” como sujetos obligados a cumplir la ley (art. 7). Además, reafirma la representación legal de “padres, madres, representantes o responsables”, sin que ésta menoscabe los derechos de las personas garantes.

Sin embargo, no detalla la “orientación sexual, identidad o expresión de género” como una de las causales de “distinción, exclusión, restricción o preferencia”, del principio de igualdad, no discriminación y equidad, establecido en el art. 11 de la ley. Por el contrario, la misma amplía la definición a “cualquier otra condición” que tenga por “objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos fundamentales”.

Reafirma, asimismo, el principio de ponderación del interés superior de los garantes de la ley (art. 12), beneficiando, principalmente, el “bienestar espiritual, físico, moral, material y social”; el principio de corresponsabilidad paterna y materna (art. 13) y el principio de prioridad absoluta (art. 14).

Entre otras cosas, establece el derecho a la vida “desde el instante de la concepción” (art. 16). Sí establece el derecho a la atención “preconcepcional, prenatal, perinatal, posparto, neonatal, pedriátrica y de los adolescentes” (art. 17) y la “atención prenatal” y “la generación de otras condiciones que garanticen el bienestar de la embarazada y su familia, desde el instante de la concepción” (art. 18); e, inclusive, la “salvaguarda” de la persona en estado de embarazo y del no nacido, en la que será responsable “todo prestador de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud” (art. 19).

En la fase de redacción, la Comisión de Familia valoró la propuesta de UNFPA, sobre la prohibición de los “tratamientos crueles, psicológicos o psiquiátricos” omitiendo la razón por la “expresión o identidad de género” de la niñez y la adolescencia, a modo de que ésta fuera garantizada a la población general, de dichos rangos etarios.

Las disposiciones de la Ley reiterativas a la LEPINA, aunque incluyen, entre otras cosas, el acceso a la atención médica gratuita, el registro de condiciones de vulnerabilidad (art. 29); el derecho a la lactancia materna (art. 30), salud preventiva (art. 31) y la “educación integral de la sexualidad, salud sexual y reproductiva” (art. 33), con participación del sistema educativo y de la familia, llegando a ser, incluso, “no formales o comunitarios”. Y su cobertura se amplía en beneficio de las personas con VIH-SIDA (art. 36).

Por otra parte, la ley garantiza el derecho a la identidad y a la identificación registral (art. 40 – 44), pero omite el derecho al nombre conforme a la identidad y expresión de género, de niñas, niños y adolescentes, tal y como lo propuso Save The Children, La propuesta de la organización buscaba ser coherente con la resolución 33-.2016/1995-2016 de la Sala de lo Constitucional, que ordena, entre otras cosas, a la Asamblea Legislativa el cambio a la Ley del Nombre y Persona Natural (LNPN), en favor de las personas trans, al considerar que la ley vigente fomenta un “trato discriminatorio no justificado” y “lesivo a la dignidad humana”.

Sin embargo, la representante de la Comisión de la Familia por el partido Nuevas Ideas, Suecy Callejas, justificó que “todavía no nos podemos adelantar a éste tema, porque todavía no es ley de la república”. Añadió, además, que “No nos manda a nosotros a pronunciarnos sobre ese tema, sino solamente a enumerar cuáles son las causales por las que una persona natural puede cambiar su nombre. Y para eso nos da un año, como Asamblea, para poder resolver éste tema”.

Otras garantías (Libro I)

La ley, además, establece el derecho al sano esparcimiento para niñas, niños y adolescentes; así como la oportunidad en la participación de actividades deportivas, artísticas y culturales. Es decir, ya en el artículo 58 establece, el anteproyecto de ley el “derecho a la cultura, a participar en la vida cultura y en las artes” (art. 58); y el “derecho a la identidad cultural” (59).

señala la competencia de “gobiernos locales, en la asignación de “recursos e infraestructura; así como programas y espacios inclusivos”, para promover sus habilidades artísticas “por se competentes en su desarrollo integral”

Asimismo, establece el “derecho al descanso, recreación, esparcimiento, juego y deporte” (art. 60). como “factores primordiales en su desarrollo y crecimiento”. Para tal efecto, la ley establece que “las autoridades competentes garantizarán la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas, gratuitas, inclusivas y accesibles, dirigidas a la recreación, esparcimiento, juego y el descanso de niñas, niños y adolescentes”, conforme al artículo 61 del anteproyecto.

Entre otras cosas, también establece el derecho a la “integridad personal” (art. 62), la “protección frente al maltrato” (art. 64) y la “protección frente a la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes (art, 65) y la “protección frente a la violencia sexual”; así como frente a la “privación de libertad, internamiento e institucionalización arbitraria e ilegal” (art. 67), en los servicios del Estado, garantizados “de forma gratuita, inclusiva y permantente”.

Particularmente, la ley faculta a la niñez y adolescencia a “denunciar y realizar peticiones ante instancias competentes”, e incluso a solicitar acogimiento para su “estadía y albergue ante vulneraciones o amenazas de sus derechos” (art. 68).

Y, entre otras cosas, reitera “derechos al honor, imagen, vida privada e intimidad” de niños, niñas y adolescentes, incluso en actos públicos, “siempre y cuando exista un interés científico, cultural, deportivo o educativo no comercial y e tomen las precauciones suficientes para evitar un daño o vulneración de sus derechos” (art. 77). implica restricciones a los medios de comunicación (art. 88) y otorga el derecho a la “rectificación o respuesta” ante la vulneraciones en medios de comunicación y espacios digitales (art. 79).

Garantías judiciales también quedan patentes en la ley (art. 80- art. 96), desde la defensa, garantías de protección y representación jurídica, hasta el acceso al debido proceso judicial. El derecho al “trabajo” y condiciones laborales dignas también quedan resguardadas en la ley” (art. 87-97) estableciendo los “14 años de edad como la edad mínima para trabajar” y “jornadas laborales que no podrán ser mayores de 6 horas diarias ni de 34 horas semanales”. También garantiza el acceso a la Seguridad Social y garantías para el trabajo doméstico y un sistema de registro en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (art. 97).

También establece el derecho al acceso a la información (art. 101), aunque de forma limitada, de acuerdo a su “desarrollo evolutivo”. De hecho, ordena a medios de comunicación a establecer perfiles de usuarios, catalogados por rangos etarios (art. 104); y establece la “protección frente a la información nociva o inadecuada” (art. 102), desde publicidad en franjas familiares, a los envoltorios de productos de consumo.

Otorga la liberad de expresión, pensamiento, consciencia y religión (art. 105), libertad de reunión (art. 106) e incluso la libertad de asociación voluntaria (art. 107) hasta con “cualquier tipo de organización que promueva el goce pleno de sus derechos”, Pero tampoco omite la delegación de deberes (art. 109), principalmente los instituidos en las leyes de la República, que obedezcan a su competencia.

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Alessia Genoves
Alessia Genoves
Periodista, redactora de ContraPunto. Especialista en temas sociales, económicos y de género. Editora de cultura.
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